Por: Ántero Flóres-Aráoz

Por Ley Nº 26872 se dispuso como requisito para instau­rar diversos procedimientos judiciales que previamente se recurriera a centros de conciliación, en los que se citaba a las partes, a fin de que, con su facilitación, lle­garan a acuerdos vinculantes, evitando el juicio.

En la conciliación, las partes pueden intervenir sin abo­gado, y el sistema está diseñado para estimular la mo­dalidad presencial, de tratarse de personas naturales, puesto que las jurídicas siempre requerirán de manda­tario que las represente.

Pese a la preferencia normativa de presencia personal de las partes en conflicto, la Ley de Conciliación permite apoderado para el caso de personas naturales ausentes.

El reglamento de la ley dispuso que, tanto en el caso de personas naturales como en el caso de personas ju­rídicas, los poderes expresarán la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Además, los poderes deben ser por escritu­ra pública inscrita en los Registros Públicos.

Lo expuesto nos lleva a dos reflexiones. La primera es que no tiene sentido para las personas naturales limitar la representación, mediante poder, únicamente para los ausentes. La segunda es que la utilización de poder por escritura pública inscrita encarece los costos de conci­liación.

Se sugiere que en todo tipo de procedimiento –se en­cuentren las partes en el Perú o en el extranjero– pue­dan actuar en la conciliación con apoderado. El hecho de participar en la conciliación con apoderado no reduce las posibilidades de llegar a entendimientos, como pare­cería ser el criterio para haber establecido la modalidad presencial como regla general.

En lo que se refiere a los poderes por escritura pública registralmente inscrita, ello no resiste el menor análi­sis, pues para la interposición de acciones judiciales no es necesario que el poder se encuentre inscrito en los Registros Públicos. Si para los juicios no se requiere de inscripción registral, ello también debería ser de aplica­ción en la conciliación.

Para abaratar los poderes para conciliación extrajudicial debería aplicarse el criterio de la Ley del Notariado y su reglamento, que establecen diversas modalidades de poderes, según la importancia del asunto. Se precep­túa poder por escritura pública para temas de relevancia mayor a las tres unidades impositivas tributarias (UIT), poder fuera de registro para temas de más de media UIT y hasta tres UIT, y poder por carta con firma legalizada para asuntos valorados hasta media UIT. Para los temas no valorizables en dinero, solo poder fuera de registro.

Hay alternativas, y quienes tienen el privilegio de inicia­tiva legislativa deberían ejercerla.


Source: El Sol