Por: Walter Gutiérrez

“Sustituir la competencia de las instituciones naciona­les no está dentro de las funciones que la convención le asigna a la Corte IDH”.

“El principal perjuicio a la Corte IDH se lo estaría cau­sando ella misma, con decisiones como la resolución que dispone archivar la acusación constitucional contra los magistrados del TC”.

Una precisión de entrada. Este artículo no pretende res­paldar la acusación constitucional contra cuatro magis­trados del Tribunal Constitucional (TC) que fue aprobada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, ni mucho menos plantear que se incumplan los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Hu­manos (Corte IDH). Solo pretende subrayar la estrecha relación entre el carácter subsidiario del Sistema Intera­mericano de Derechos Humanos y el fortalecimiento de las instituciones internas de los estados democráticos.

Aunque resulte paradójico, el principal perjuicio a la Corte IDH –que podría conllevar a su autodestrucción– se lo estaría causando ella misma, con decisiones como la resolución que dispone archivar la acusación consti­tucional contra los magistrados del TC. Decisiones como estas distorsionan el carácter subsidiario del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que implica no solo el agotamiento de los recursos internos, sino tam­bién el respeto del margen de actuación de las insti­tuciones nacionales para dar cumplimiento a sus obli­gaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Sustituir la competencia de las instituciones nacionales no está dentro de las funciones que la convención le asigna a la Corte IDH. Más aun, el referido carácter sub­sidiario se deriva de las disposiciones de la convención y ha sido reiterado en la jurisprudencia de este colegiado. Solo para citar un ejemplo, en el caso Velásquez Rodrí­guez vs. Honduras se señaló que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Esta­do resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser esta ‘coadyuvante o complementaria’ de la interna”.

La idea de que los estados se adscriban a un sistema internacional de protección de los derechos humanos es asegurar que estos sean respetados, sin dejar de lado a la jurisdicción interna como primera garantía. Por ello, se debe permitir que las instituciones nacionales desem­peñen a cabalidad sus funciones, pero no sustituirlas. Solo ante las deficiencias de los estados en garantizar los derechos de sus ciudadanos la jurisdicción interna­cional debe activarse.

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Claramente en el mencionado caso esto no ha sucedido. La Corte IDH pudo adoptar medidas igualmente eficaces y garantistas que no supongan una intervención en las competencias de las instituciones del Estado Peruano. Esto se pudo conseguir adoptando medidas como la pro­puesta por uno de sus magistrados, que planteó en su voto disidente que los jueces del TC se mantengan en sus cargos –aun si eventualmente eran destituidos por el Congreso– hasta que tal destitución sea revisada por el Poder Judicial e, incluso, por la propia Corte IDH.

Esta medida hubiese sido menos intervencionista, consi­derando que la acusación todavía se encontraba en una etapa inicial y podía ser desestimada por el Congreso. Asimismo, hubiese cumplido mejor el carácter provisio­nal que este tipo de decisiones debería mantener, y no definitivas como la disposición de archivamiento.

Finalmente, es comprensible que en dictaduras la Cor­te IDH tenga una vocación más activista en casos de violación de derechos humanos, pero de ningún modo se justifica el mismo rol en regímenes democráticos. La importancia de esta institución es indiscutible, por ello corresponde a sus magistrados preservar su legitimidad emitiendo fallos con claridad, que tomen en considera­ción su carácter subsidiario y permitan el fortalecimien­to de las instituciones de cada país. (elcomercio.pe)

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Source: El Sol